viernes, 23 de septiembre de 2011

LE DIGO SI A LA VIDA Y NO AL ABORTO..

LE DIGO SI A LA VIDA Y NO AL ABORTO...
• Porque en el aborto SEGURO, seguro alguien muere...
• Porque en el aborto LIBRE, alguien no eligió...
• Porque en el aborto GRATUITO, alguien lo paga muy caro...
• Porque en el aborto LEGAL, el Derecho a la VIDA NO SE RESPETA!

viernes, 26 de agosto de 2011

La adopción como opción de amor para salvar vidas.




Cuando hay tantos que trabajan en contra de la vida, es necesarios que surjan los otros tantos que, duplicando sus esfuerzos, no descansen por defenderla.
La adopción es un acto de amor y generosidad que pude salvar vidas. En nuestro país, la ley de adopción vigente es criticada por no ser funcional a las necesidades tanto de los adoptantes como de los adoptados.
 Es verdad que los impedimentos pueden ser muchos, pero es necesario difundir la reglamentación vigente  para poder conocer lo que se debe modificar.
 La modificación de esta ley es una cuenta pendiente del poder legislativo que promete ser saldada en los próximos meses. 
La unión y organización de padres con de deseos de adoptar y la expresión pública de dicho deseo ¿No podrá ser un camino de lucha para salvar  vidas? Es para pensarlo por lo menos.
Aquí dejamos la ley de adopción vigente para tomar conocimiento de lo que implica adoptar en nuestro país.
Saludos!
PADRES ARGENTINOS.



Adopción en Argentina- Ley Nº 24.779.
La Ley de Adopción Nº 24.779, se incorpora al Código Civil Argentino como
Titulo IV de la Sección Segunda, Libro Primero. Allí se establecen los requisitos
para adoptar.
ARTICULO 1º.-- Incorpórase al Código Civil, como Título IV de la Sección
Segunda, Libro Primero, el siguiente texto:
Título IV
De la Adopción
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia
judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor
emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:
1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2.- Exista estado del hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad
judicial.
Art. 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo
que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o
de ambos cónyuges, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo
cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.
Art. 313. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o
sucesivamente.
Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La
adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.
Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero
en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el Juez o el Tribunal, con la asistencia del
Asesor de Menores si correspondiere.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en
este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manerafehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de
cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan
más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los
cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art. 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no
menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez.
El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de
la guarda.
La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o
donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.
Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:
Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los
sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente,
manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad
judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la
patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad
de entregar al menor en adopción.
Tomar conocimiento personal del adoptando.
Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los
adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con
la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
 Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar
respecto de la familia biológica.
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
Art. 318. Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante
escritura pública o acto administrativo. Art. 319. El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una
vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art. 320. Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente,
excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al
curador y al Ministerio Público de Menores.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción
de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o
del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores.
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá
personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo
asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo
en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los
adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las
medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente
podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos
intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente
expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro
magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección
del interés del menor.
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer
conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Art. 322. La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha
del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto
retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.
Capítulo II
Adopción Plena Art. 323. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que
sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos
jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.
El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones
del hijo biológico.
Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y
el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá
otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido
comprobada por la autoridad judicial.
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts. 316 y 317.
Art. 326. El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido
compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el
primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta
adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará
el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de
casada.
Art. 327. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento
del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción
de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto
la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.
Art. 328. El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá
acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad. Capítulo III
Adopción Simple
Art. 329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológica;
pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante,
sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.
Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido
de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.
Art. 331. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no
quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la
administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante,
salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art. 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero
aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su
esposo premuerto si existen causas justificadas.
Art. 333. El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las
mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los
bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni
ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su
familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres
biológicos.
Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los
ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes
del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
Art. 335. Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos
previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera
mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los
efectos de la adopción. Art. 336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del
adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna
de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el art. 331.
Capítulo IV
Nulidad e Inscripción
Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este
Código
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción, obtenida en violación de los
preceptos referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario,
incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de
un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean
cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos
referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Art. 338. La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Capítulo V
Efectos de la adopción conferida en el extranjero
Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado
entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo del a adopción,
cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de
domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en
tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dichovínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese
menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.
Disposición Transitoria
ARTICULO 3º.-- En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a a
entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo
transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del Código Civil incorporado por la
presente.
ARTICULO 4º.-- Derógase la Ley Nº 19.134 y el art. 4.050 del Código Civil.
ARTICULO 5º.-- Comuníquese...

miércoles, 24 de agosto de 2011

Sumate y trabajemos juntos!!!!





Seguramente la ley que apruebe el aborto sea sancionada, pero no podemos mirar este hecho con frustración y resignados. Es un llamado de atención para todos los que no hicimos nada para evitar esta situación y es un llamado a la unidad entre quienes defendemos el valor de la vida.
Este blog busca ser un espacio para pensar juntos y aportar ideas, acciones concretas (Fundaciones, ONG, movilizaciones...etc).

 Dejen sus comentarios y  propuestas.
 Trabajemos por nuestros hijos!!!!!
PADRES ARGENTINOS

La unidad es el principio. Sumate!!!!!!

 Las nuevas políticas de nuestro país apuntan a dar vía libre al aborto. Como todos sabemos el tema es muy polémico y presenta distintos tipos de visiones, pero sin caer discusiones ideológicas debemos admitir un hecho indiscutible: Estamos presenciando un claro atentado en contra de la vida.




Si somos padres y experimentamos la belleza de ver crecer a nuestros  hijos, no podemos mirar hacia otro lado cuando se está presentando la posibilidad autorizar el aborto, por lo cual se privará de la vida  a miles de niños.
 Es verdad que surge como contraposición siempre la cuestión de los derechos de la mujer, pero poco se reflexiona teniendo en cuenta que en un embarazo la mujer no es privada de sus derechos, sino que debe asumir algunas obligaciones temporales para preservar la vida del niño por nacer. En un embarazo la mujer no pierde sus derecho, pero en un aborto, el niño por nacer es privado del derecho más elemental: EL DERECHO A LA VIDA.
 Permitir  el aborto "seguro, libre y gratuito" puede ser una de las decisiones políticas más injustas y anti-constitucionales de la historia, ya que la misma Declaración de los Derechos del Niño reconoce a éste como sujeto de derechos desde el momento de su concepción.
Somos muchos los que no estamos de acuerdo con estas políticas ¿Qué vamos a hacer? ¿Mirar la historia pasar como espectadores? Si existen tantos que se  organizan para luchar por leyes injustas ¿Por qué nos cuesta tanto tomar la iniciativa de organizarnos buscando justicia? Seguramente la ley que apruebe el aborto sea sancionada, pero no podemos mirar este hecho con frustración y resignados. Es un llamado de atención para todos los que no hicimos nada para evitar esta situación y es un llamado a la unidad entre quienes defendemos el valor de la vida.
Este blog busca ser un espacio para pensar juntos y aportar ideas, acciones concretas (Fundaciones, ONG, movilizaciones...etc).

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